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Ley Vigente

Artículo 38. Información.

Artículo 38 de la Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior. · BOE-A-2011-2621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

Texto consolidado

1. Los establecimientos comerciales dedicados a la práctica permanente y exclusiva de saldos deberán indicarlo claramente en el rótulo del establecimiento comercial con la denominación de «venta de saldos», «restos», «outlet» u otros términos similares.

2. En todo caso de ventas de saldos, se deberá proporcionar al comprador información clara y precisa sobre el origen, calidad, estado y garantías de los artículos ofertados. Además, si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean susceptibles de ser identificados por el comprador.

3. El comerciante que practique una venta ocasional de saldos o venta permanente no exclusiva de saldos deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de comercio con una antelación de diez días a su inicio efectivo, expresando la identificación de la persona titular del establecimiento, el domicilio del establecimiento donde se quiere practicar la venta ocasional de saldos, la superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento y porcentaje de ésta que se destinará a la venta de saldos, la causa o causas de deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los artículos que se incluyan en esta venta, el porcentaje que los productos saldados representan sobre el total de referencias del establecimiento y la fecha de inicio del plazo en el que se llevará a cabo este tipo de venta especial. Una copia de esta notificación deberá estar expuesta al público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

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