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Ley Derogada

Artículo 38. Perros.

Artículo 38 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489

Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo.

Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.

3. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.

4. El tránsito de perros en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

5. El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época de veda, sólo estará permitido llevando atado el animal e impidiendo que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente para el uso de éstas.

6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de éstas y permanezcan controlados por los pastores. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del pastor en zonas de alta montaña.

7. En terrenos cinegéticos, la Consejería competente podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-10.

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