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Ley Vigente

Artículo 38. Aprobación de los estudios de carretera.

Artículo 38 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

Texto consolidado

1. La aprobación de los estudios de carreteras de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía corresponde a la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, excepto cuando se trate de estudios de planeamiento o de estudios informativos, en cuyo caso dicha aprobación compete al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

2. Los estudios de carreteras que deban someterse a información pública e informes preceptivos, con carácter previo al cumplimiento de dichos trámites, serán objeto de aprobación provisional por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, procediéndose, una vez concluidos los mismos, a su aprobación conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. La aprobación de los estudios de carreteras conforme a las prescripciones de la presente Ley, implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres, efectos que se extienden también a los bienes y derechos comprendidos en la ejecución de la infraestructura cartográfica para los replanteos de los mismos y en las incidencias posteriores de las obras.

Habilitará igualmente para realizar otras actuaciones administrativas que sean necesarias en orden a la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de la infraestructura cartográfica de los replanteos de los estudios o proyectos y de la ejecución de las obras.

4. A los efectos previstos en el presente artículo, los estudios informativos, los proyectos de trazado, los anteproyectos y los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición cartográfica del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes que se estime necesario ocupar y los derechos que se estime preciso adquirir para la construcción, defensa y servicio de las carreteras, así como para la seguridad vial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-26.

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