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Ley Vigente

Artículo 38. Juntas de Distrito o Barrio.

Artículo 38 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. · BOE-A-1999-10151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

Texto consolidado

1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio, como órganos territoriales de gestión desconcentrada, con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento Orgánico o de participación.

2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a Concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.

b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.

c) Presidirá la Junta el Concejal en quien el Alcalde delegue o el Alcalde de barrio.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

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