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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 38.

Artículo 38 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. · BOE-A-2012-5927

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-06-08.

Texto consolidado

1. Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:

a) El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979.

b) Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.

c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores.

2. Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.

4. Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:

a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.

b) En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.

c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados. Las madres y los padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente de la hija o del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo.

5. Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales históricos o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas circunstancias, el afectado podrá optar por la remuneración más alta.

6. Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera de inferior cuantía.

7. Las pensiones a que se refiere el presente artículo variarán en la misma proporción que los salarios de referencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-06-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-8028.

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