Artículo 38. Libros de registro.
Artículo 38 de la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Museos de las Illes Balears. · BOE-A-2003-8439
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-04.
Texto consolidado
Los museos y las colecciones museográficas reconocidos deben contar con los libros de registro siguientes, en los cuales han de anotarse todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
a) De la colección estable del centro, en el cual deben inscribirse la totalidad de los fondos que la integran, y aquéllos que se sumen por compra y/o donación.
b) De los depósitos, en el cual deben inscribirse los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.