Artículo 38.
Artículo 38 de la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias. · BOE-A-1990-9116
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-03-22.
Texto consolidado
1. Salvo que sean constitutivas de delito, constituye infracción en materia de Patrimonio Documental toda vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. En todo caso, se considerarán infracciones:
a) El incumplimiento de las medidas de conservación.
b) La destrucción o deterioro con malicia o por imprudencia de fondos pertenecientes al Patrimonio Documental Canario.
c) La inobservancia de las normas que regulan la enajenación y traslado de los fondos a que se refiere la presente Ley.
d) El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 32.
e) Dificultar o imposibilitar la consulta de los documentos y archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.
f) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de policía de la Administración en relación con el Patrimonio Documental.