Artículo 38. Estudios de Detalle.
Artículo 38 del Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. · BOC-j-2000-90006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-05-15.
Texto consolidado
1. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto, en el marco de los Planes Generales y los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, completar o reajustar, para manzanas o unidades urbanas equivalentes:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) Los volúmenes.
2. Los Estudios de Detalle en ningún caso podrán:
a) Modificar el destino urbanístico del suelo.
b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del suelo.
c) Proponer la apertura de vías de uso público que no estén previstas en el plan que desarrollen o completen.
d) Reducir las superficies destinadas a viales o espacios libres.
e) Aumentar la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables, la densidad poblacional o la intensidad de uso.
f) Establecer nuevas ordenanzas.
3. Los Estudios de Detalle podrán ser formulados por cualquier Administración o particular. Su tramitación y aprobación corresponderá a los Ayuntamientos.