Artículo 38.
Artículo 38 del Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común. · BOE-A-1970-266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1970-04-18.
Texto consolidado
El régimen jurídico de los montes que obtengan la calificación de montes vecinales en mano común se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Su titularidad y aprovechamiento corresponden, sin asignación de cuotas específicas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate.
2.ª La titularidad deberá constar a nombre del grupo comunitario respectivo, según se define en el artículo primero de este Reglamento en la relación especial de montes que ha de ser formada y en los demás Registros públicos, debiendo ser empleada una denominación para el grupo comunitario que sirva para caracterizarlo.
3.ª Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no estarán sujetos a tributación alguna, excepción hecha de las exacciones que graven o puedan gravar la circulación de sus productos.
4.ª No obstante su inalienabilidad podrán excepcionalmente ser objeto de cesión total o parcial, temporal o definitiva, al Estado o sus Organismos autónomos, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional u Organización Sindical, así como de cesión de uso a Cooperativas para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos propietarios de los mismos.
La cesión parcial no podrá ser efectuada para destino forestal predominante si la parte que se proyectase ceder, que no pase a incorporarse a otro monte con igual destino del Estado, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional, Organización Sindical o Cooperativa de que se trate, fuese inferior a la extensión que por Decreto aprobado en Consejo de Ministros se haya señalado a la unidad mínima de monte, o si la parte restante que no se proyectase ceder no alcanzase esa misma extensión de la unidad mínima de monte.
Tampoco se podrá efectuar la cesión total de un monte vecinal en mano común con destino forestal predominante si su extensión no es igual o superior a la unidad mínima de monte, salvo para unirlo o incorporarlo a otro con igual destino que, sólo o en unión de aquél, la alcance o supere. Los montes vecinales en mano común se podrán agrupar, en estos casos, de forma que su extensión conjunta sea igual o superior a la unidad mínima de monte, pudiendo entonces ser cedidos totalmente.