Artículo 38.
Artículo 38 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. Conclusa la información, se pasará con todos los demás documentos a la Asesoría Jurídica en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o a la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda para que resuelva sobre su aprobación, con la consiguiente declaración de pobreza del solicitante, la ampliación de las diligencias practicadas que estime necesarias, según las circunstancias del caso, o la denegación del beneficio solicitado.
Dos. Si se estimase preciso que se aporten documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, será requerido el interesado a los indicados efectos.
Tres. 1. Concluso el expediente con declaración de estar el solicitante en estado de pobreza legal, se le entregará aquél para que use del mismo en la forma que convenga a su derecho.
2. Si se desconociese el estado de pobreza legal, el interesado podrá entablar los recursos a que alude el artículo octavo.