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Decreto Vigente

Artículo 378.

Artículo 378 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. Cuando se trate de finca forestal comprendida dentro de la zona en la que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas y la extensión del monte rebasara de un determinado límite fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, pero nunca inferior a cincuenta hectáreas de arbolado continuo o a su equivalente en arbolado disperso, el Ministerio de Agricultura, a la vista de las circunstancias que concurran en el monte, podrá exigir a su propietario la realización del tratamiento adecuado para combatir la plaga, siempre que éste fuera aconsejable desde el punto de vista económico, aportando en este caso el propietario la totalidad de la maquinaria, insecticidas, jornales y demás gastos que correspondan.

2. Por tanto, cuando después del cumplimiento de todas las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el propietario de la finca viniere obligado a realizar los trabajos de extinción no le serán de aplicación los auxilios que menciona el artículo 376 de este Reglamento, debiendo realizar el tratamiento en el plazo y forma que al efecto le marque la Administración forestal, y cuando por incumplimiento de esta obligación tuviera que hacerlo el Servicio de Plagas Forestales con cargo al propietario, éste deberá abonar su importe total por cuartas partes, trimestralmente, dentro de los doce meses siguientes al de iniciación de los trabajos. Si requerido para que haga efectivo el pago de un determinado plazo no lo verificase dentro de los quince días siguientes al requerimiento, se le exigirá por la vía administrativa de apremio.

3. Cuando la resolución del Ministerio de Agricultura resultante del cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo llevase a la conclusión de que el tratamiento era antieconómico, no dejará éste de realizarse, bajo las mismas condiciones y formalidades que señala el párrafo anterior, pero pudiendo acogerse entonces el propietario a los auxilios aludidos en el artículo 376 de este Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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