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Real Decreto Legislativo Derogada

Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.

Artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. · BOE-A-2011-11345

Atención: Real Decreto Legislativo 1/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada.

2. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el artículo 33. d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.

En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 34.c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 20, se les impondrá la multa establecida en el artículo 36.7.b). En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el citado artículo 20.

Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo 34.l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros.

3. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-16117.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-03.

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