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Real Decreto Vigente

Artículo 37. Medidas cautelares respecto de la expedición de certificados.

Artículo 37 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2021-10588

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera cautelar y motivada, limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados fitosanitarios de exportación en los siguientes casos:

a) La concurrencia de motivos fitosanitarios o de cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad vegetal, derivados de la exportación de determinados productos en función de su naturaleza o procedencia, comunicados por la autoridad competente en cada caso.

b) La inclusión de parcelas de cultivo o de instalaciones en una zona demarcada, declarada en aplicación de la normativa vigente, en relación con algún organismo nocivo que guarde relación con el producto a exportar.

c) La sospecha fundada o la confirmación, del incumplimiento por parte del exportador u operadores de alguno de los requisitos específicos exigidos para la exportación por un país tercero o por la normativa nacional o de la Unión Europea.

d) La sospecha fundada o la confirmación de que la documentación presentada por el operador para solicitar la expedición de certificados fitosanitarios de exportación pendientes de emitir o ya emitidos, contenga información falsa o incorrecta.

e) La exportación desde parcelas no declaradas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) u otro registro de carácter oficial asimilado.

La medida que acuerde limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados se retirará cuando hayan desaparecido o se hayan corregido las causas que la motivaron. En los casos previstos en los párrafos c) y d) se requerirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma la emisión de un informe oficial al respecto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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