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Orden Vigente

Artículo 37. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en educación primaria.

Artículo 37 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. · BOE-A-2010-5493

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-07.

Texto consolidado

1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación primaria se realizará dentro de los grupos ordinarios.

2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:

a) Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

b) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

c) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.

d) Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.

3. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de los aprendizajes instrumentales básicos, se podrá establecer, con carácter excepcional, apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia durante un máximo de diez horas semanales, que en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas. En todo caso, el horario establecido para estos grupos de apoyo no será nunca coincidente con el de las áreas de Educación artística o de Educación física. En ninguna circunstancia podrá sobrepasarse el número de horas semanales fijadas en el presente apartado fuera del grupo de referencia.

4. El número de alumnos en estos grupos no debe ser superior a doce y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluación que el centro tenga establecido con carácter general.

5. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-07.

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