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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 37. Requisitos de creación.

Artículo 37 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-08.

Texto consolidado

1. Solo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.

2. Se consideran de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilita específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afectan a:

a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la preservación del medio.

b) La seguridad de las personas.

c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.

d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.

e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.

f) El diseño y dirección de obras e infraestructuras.

g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.

3. Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno. A dichos efectos, además de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 2, deben cumplirse los siguientes:

a) Que exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.

b) Que el colectivo solicitante no pueda integrarse en un colegio profesional existente.

c) Que lo solicite un número suficientemente representativo de los profesionales afectados.

4. Lo establecido por el apartado 3 puede desarrollarse y concretarse por reglamento.

5. Corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 2, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.

Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de los apartados 3 y 5, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

Véase, en cuanto a la constitucionalidad de los apartados 3 y 5, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-08.

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