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Ley Vigente

Artículo 37.

Artículo 37 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1991-13213

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-21.

Texto consolidado

1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras de la Comunidad lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, para determinados tipos de vehículos. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones de la circulación.

2. Los supuestos de usos especiales y reiterativos, con sobrecargas de tráfico en determinados tramos de carreteras, deberán ser objeto de autorización especial, en la que se establezca, entre otros requisitos, la obligación de construir una garantía por el importe del daño estimado contradictoriamente, en función del número de tráfico diario.

3. La obtención de la autorización para la utilización especial del dominio viario está sujeta al abono del correspondiente precio público, competiendo al Consejero de la Política Territorial la fijación de su cuantía. La liquidación practicada podrá ser objeto de impugnación en vía económico-administrativa o, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-21.

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