Artículo 37.
Artículo 37 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1991-10363
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-05.
Texto consolidado
Cuando sea necesaria la protección de determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la Agencia de Medio Ambiente podrá fijar los requisitos para la realización de dicho aprovechamiento, o, en su caso, proponer la declaración de Espacio de Protección Temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.