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Real Decreto Vigente

Artículo 36. Cuantía de los subsidios en supuestos especiales.

Artículo 36 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

Texto consolidado

1. En caso de que el beneficiarlo perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social, la cuantía de los subsidios, a que pudiera tener derecho se reducirá en una cantidad igual al importe de aquella prestación.

2. En el caso de minusválidos atendidos en Centros, se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del importe del subsidio, las siguientes situaciones:

a) Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados totalmente con fondos públicos tendrán derecho durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 10 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.

b) Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados parcialmente con fondos públicos tendrán derecho, durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 25 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.

c) Los minusválidos atendidos en régimen de media pensión en Centros financiados mayoritariamente con fondos públicos tendrán derecho a percibir el 50 por 100 del subsidio de garantía de ingresos mínimos que pudiera corresponderles.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

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