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Ley Derogada

Artículo 36. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

Artículo 36 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja. · BOE-A-1998-16489

Atención: Ley 9/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.

d) Armas de inyección anestésica.

e) Armas de guerra.

f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de bala en la caza menor.

b) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de perdigón en la caza mayor. Se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

c) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

3. Se prohíbe:

a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

b) Se prohíbe la tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

c) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-10-10.

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