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Ley Vigente

Artículo 36. Infracciones graves.

Artículo 36 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja. · BOE-A-2005-12880

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

Texto consolidado

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, licencia o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

c) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios al que esté destinado el local.

d) La venta de billetes para servicios clandestinos, y, en general, la mediación en relación con servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

e) Incumplimiento del régimen tarifario.

f) La carencia o no adecuado funcionamiento o la manipulación de los instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

g) El falseamiento de la documentación obligatoria.

h) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

i) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento del Municipio, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

j) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo anterior.

k) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en los artículos 8 y 24 de esta Ley.

l) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como muy grave.

m) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos en su caso por el Ayuntamiento superior al porcentaje del diez e inferior al 20 por 100.

n) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate cuando el exceso sea igual o superior a un porcentaje del diez e inferior al 20 por 100.

ñ) Además de lo anterior tendrán la consideración de infracción grave en los servicios del taxi la falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos en su caso establecidos reglamentariamente.

o) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 37 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

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