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Ley Vigente

Artículo 36. Publicidad.

Artículo 36 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2019-7220

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-10.

Texto consolidado

1. La publicidad que se realice de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles y programas publicitarios habrá de inspirarse en los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, a fin de garantizar el acceso y comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas, debiendo contener suficiente información de interés para el público, y necesariamente la siguiente:

a) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las personas ejecutantes principales.

b) Identificación de la persona prestadora y domicilio social.

c) Fecha, lugar, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.

d) Precios de las entradas, incluidos los tributos que las graven; puntos de venta, plazo y lugar físico devolución del importe de las entradas en los casos de suspensión o cancelación del evento, condiciones del abono de localidades para una serie de espectáculos, actuaciones o representaciones previstas, así como los servicios complementarios a que el pago de la entrada da lugar.

e) Condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

f) Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.

g) Se fomentará y promoverá que la publicidad que se realice de los distintos tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles, programas publicitarios y demás medios de difusión, sea clara y fácil comprensión, sin ambigüedades que puedan generar dudas de lo que se publicita, asegurando así la comprensión y el entendimiento por parte de los colectivos que tengan dificultades cognitivas y/o del desarrollo.

h) Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información del bien o servicio, mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.

i) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente por la Junta de Extremadura.

2. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia, sin que pueda incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional, ni contener informaciones que:

a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva del público.

b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.

c) Induzca a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

d) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres, utilicen el cuerpo de la mujer o partes del mismo como reclamo publicitario, o usen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.

3. Las personas o empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las Administraciones públicas competentes en la identificación de las personas prestadoras del espectáculo o actividad anunciada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-04-10.

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