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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.

Artículo 36 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545

Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La publicidad dirigida a los menores que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:

a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos.

c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

d) Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.

e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.

2. Los mencionados principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de Madrid, excepto cuando aquella se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.

3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:

a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.

La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-05-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales..

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