Artículo 36. Dimensiones mínimas.
Artículo 36 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.
Texto consolidado
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.
2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.