Artículo 36. Unidades Estadísticas de las Entidades Locales.
Artículo 36 de la Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja. · BOE-A-2005-4214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-23.
Texto consolidado
1. Compete a las Entidades Locales el desarrollo de la actividad estadística relativa a su propio ámbito territorial y competencial. Serán responsables, en cualquier caso, del secreto estadístico en los términos establecidos por la Ley.
2. Las Entidades Locales podrán participar, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Las Entidades Locales, organismos y empresas de ellas dependientes, podrán solicitar la inclusión de estadísticas públicas de interés en el anteproyecto del Plan Estadístico y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de una Memoria explicativa del interés público, sus características técnicas, memoria económica, propuesta de financiación y unidad encargada de su realización.
En este caso, la actividad estadística local se ajustará a las correspondientes normas técnicas de la Administración Regional con el fin de lograr la comparación de sus datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel regional y estatal.
4. En el caso de estadísticas no incluidas en Planes o Programas Anuales de Estadística, las Entidades Locales, organismos y empresas de ellas dependientes que las realicen, podrán dar traslado al Instituto de Estadística de La Rioja de todos los resultados obtenidos con relación a las mismas.
5. Las Entidades Locales podrán designar, como órgano estadístico propio, una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística. Este órgano será sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en esta Ley.