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Ley Vigente

Artículo 36. Administrador electoral de la candidatura.

Artículo 36 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. · BOE-A-2015-468

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-31.

Texto consolidado

1. Todas las candidaturas deben tener un administrador electoral responsable de los ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición, y de la contabilidad.

2. La contabilidad debe ajustarse a los principios generales del Plan general contable vigente.

3. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No pueden ser designados administradores electorales los condenados por sentencia firme por delitos contra la Administración pública o contra las instituciones públicas si la sentencia ha establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o pena de inhabilitación absoluta o especial o pena de suspensión para la ocupación de cargo público.

4. Los cargos de representante electoral de las candidaturas y de representante general de las organizaciones, coaliciones y agrupaciones independientes pueden ser acumulativos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-31.

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