Artículo 36. Administrador electoral de la candidatura.
Artículo 36 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. · BOE-A-2015-468
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-31.
Texto consolidado
1. Todas las candidaturas deben tener un administrador electoral responsable de los ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición, y de la contabilidad.
2. La contabilidad debe ajustarse a los principios generales del Plan general contable vigente.
3. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No pueden ser designados administradores electorales los condenados por sentencia firme por delitos contra la Administración pública o contra las instituciones públicas si la sentencia ha establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o pena de inhabilitación absoluta o especial o pena de suspensión para la ocupación de cargo público.
4. Los cargos de representante electoral de las candidaturas y de representante general de las organizaciones, coaliciones y agrupaciones independientes pueden ser acumulativos.