Artículo 36. Universidades, centros docentes de enseñanza superior y centros e instituciones de investigación.
Artículo 36 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. · BOE-A-2026-8073
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-20.
Texto consolidado
1. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben garantizar el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación a estudiantes, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión, administración y servicios por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal fin, los planes de igualdad de estos centros e instituciones deben incluir medidas específicas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI y deben elaborar protocolos para la prevención, la detección, la atención y la reparación de las situaciones de discriminación, acoso u otras formas de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las unidades de igualdad y diversidad de las universidades y las unidades o comisiones equivalentes de los centros docentes de enseñanza superior y de los centros e instituciones de investigación deben ser dotadas de un volumen de recursos materiales suficientes y de un volumen de personal adecuado y especializado para poder impulsar el diseño y la aplicación de las políticas LGBTI en el conjunto de ámbitos de su institución, para liderar las campañas de sensibilización y la organización de actividades con motivo de las fechas conmemorativas de los derechos LGBTI, para apoyar al asociacionismo LGBTI dentro de la institución y para gestionar la aplicación de los protocolos contra el acoso y otras formas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas.
3. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben realizar de forma periódica estudios cuantitativos y cualitativos para detectar situaciones de discriminación hacia las personas LGBTI y poder hacer un seguimiento del impacto de las medidas aplicadas para erradicarlas.
4. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos en materia de diversidad sexual y de género en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, especialmente en las orientadas al ejercicio de profesiones docentes, sanitarias, jurídicas y del ámbito de la intervención social y, a tal efecto, deben elaborar un itinerario formativo tanto en el máster de profesorado de secundaria como en los grados de educación infantil y de educación primaria.
5. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a los estudiantes que han sufrido acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
6. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben rendir cuentas a los departamentos competentes en universidades y en políticas de igualdad respecto al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por el presente artículo.