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Ley Vigente

Artículo 36. Modificación de los estatutos.

Artículo 36 de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2007-4944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-17.

Texto consolidado

1. Siempre que el fundador no lo haya prohibido y resulte conveniente en interés de la fundación, el patronato podrá acordar la modificación de sus estatutos.

2. El patronato deberá acordar la modificación de los estatutos de la fundación cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, salvo que el fundador haya previsto, para este supuesto, la extinción de la fundación.

Cuando el patronato no dé cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior el Protectorado le requerirá para que lo cumpla. Si tal requerimiento no se atiende, el Protectorado solicitará a la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de estatutos requerida.

3. La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el patronato se comunicará al Protectorado. Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el Protectorado no se opusiese motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato elevará a escritura pública la modificación de los estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-03-17.

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