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Ley Vigente

Artículo 36.

Artículo 36 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

Texto consolidado

Uno. De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los candidatos electos.

Dos. Para dicha proclamación se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las protestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía.

c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta del escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los electos.

d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos. Remitirán el segundo a las Cortes Valencianas y el tercero a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio procederá a la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

Tres. Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

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