Artículo 36
Artículo 36 del Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en material penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987. · BOE-A-1990-16893
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-15.
Texto consolidado
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal en esta Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por los hechos que constasen en la citación.
2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado, testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades judiciales o del Ministerio público de dicha Parte.