Artículo 35. Destino de las viviendas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-13.
Texto consolidado
1. Las viviendas que se adquieran con la ayuda regulada en esta norma deberán destinarse al alojamiento de personas físicas afectadas por la pérdida o daño que imposibilite el disfrute de su vivienda habitual como consecuencia de la DANA.
2. Las viviendas serán arrendadas por SEPES, considerando periodos suficientes de carencia en el pago inicial de las rentas, dadas las circunstancias, en las condiciones que estipule, a las familias que hayan perdido o hayan sufrido daños graves en su vivienda, cuando esta fuera su domicilio que constituya su vivienda habitual, con independencia de que su ocupación fuera en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento.
3. En el momento en que por cualquier circunstancia, las viviendas dejasen de cumplir esta finalidad inmediata, permanecerán bajo la titularidad pública de SEPES para destinarlas a fines sociales mediante su alquiler social o asequible, u otras formas de tenencia admitidas en derecho siempre que se justifique su fin social, o en su defecto, para el destino que determine el propio Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, vinculado siempre a la consecución de los objetivos propios de la función social de la vivienda.
Más artículos de Real Decreto-ley 7/2024
- ← Artículo 34. Obligaciones de SEPES y régimen de justificación.
- → Artículo 36. Requisitos que han de acreditar los damnificados para acceder a los alojamientos.
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.