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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 35. Competencias administrativas.

Artículo 35 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. · BOE-A-2014-6123

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-04-07.

Texto consolidado

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:

a) La autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas, en los siguientes casos:

i) Instalaciones peninsulares, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos.

ii) Instalaciones, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

iii) Instalaciones ubicadas en el mar territorial.

iv) Instalaciones de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente integrados con el sistema peninsular.

b) La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, así como la modificación o cancelación de dichas inscripciones, de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos cuya competencia para la autorización administrativa corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, y la toma de razón en dicho registro de las inscripciones de las demás instalaciones reguladas en este real decreto.

c) El otorgamiento del régimen retributivo específico regulado en el título IV de este real decreto, así como la verificación del cumplimiento por parte de los titulares de las instalaciones de las condiciones exigibles para tener derecho a su percepción y, en su caso, la revocación de dicho derecho.

d) La inscripción en el registro de régimen retributivo específico, así como la modificación o cancelación de dichas inscripciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

2. Las anteriores competencias se entenderán sin perjuicio de otras que pudieran corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas a esta regulación.

Se declara que el apartado 1.a).i) no vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 36/2017, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2017-3877

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-04-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-3877.

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