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Real Decreto Vigente

Artículo 35. Otras exenciones.

Artículo 35 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

Texto consolidado

Estará exenta la importación de los bienes que se indican a continuación:

1. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España están exentas del Impuesto siempre que se realicen directamente por esta entidad o por quienes actúen en nombre y por cuenta de ella.

2. El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

3. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

4. Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.

5. Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

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