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Real Decreto Vigente

Artículo 35. Adaptación de los compromisos por pensiones instrumentados mediante contratos de seguro.

Artículo 35 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. · BOE-A-1999-20936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-16.

Texto consolidado

1. Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año 2001.

La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se instrumentará incorporando las condiciones previstas en este capítulo sobre la formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones, designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate, reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios y derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso vinculado a dichos sujetos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta y las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-11-16.

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