Artículo 35. Medidas específicas para zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios.
Artículo 35 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. · BOE-A-2012-11605
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-16.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de la obligación de respetar el plazo de reentrada que figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, no se procederá a la reentrada en los cultivos tratados hasta que se hayan secado las partes del cultivo que puedan entrar en contacto con las personas.
2. El responsable de los tratamientos se ocupará de trasmitir la información precisa para que los trabajadores de la explotación puedan conocer el momento y condiciones, a partir de las cuales está permitido entrar en un cultivo después de un tratamiento. Dicha obligación operará también respecto de terceros, a través de carteles o sistemas similares cuando se hayan efectuado tratamientos en fincas no cerradas colindantes a vías o áreas públicas urbanas, o cuando el órgano competente determine la necesidad en función de la extensión del tratamiento o toxicidad del producto empleado.
3. En los cultivos de invernadero, locales y almacenes, cuando se haya tratado con productos fitosanitarios distintos de los de bajo riesgo, se indicará en un cartel visible a la entrada del recinto la información a la que se refiere el apartado 2.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.