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Orden Vigente

Artículo 35. Inspección de vehículos ferroviarios históricos.

Artículo 35 de la Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2026-8871

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

Texto consolidado

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá inspeccionar los vehículos ferroviarios históricos operativos en cualquier momento, con objeto de comprobar que circulan y se mantienen adecuadamente.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar la asistencia técnica y operativa de los administradores de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones objeto de este artículo, aportando estos últimos los medios que se requieran en los plazos y las condiciones que se establezcan mediante el correspondiente acuerdo de colaboración.

3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá:

a) Ordenar al poseedor del vehículo inspeccionado, directamente o a través del responsable del vehículo ferroviario histórico, la realización de las operaciones de conservación oportuna en un plazo determinado.

b) Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación de la autorización para circular establecido en los artículos 36, 37 y 38.

Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad del administrador de infraestructuras de paralizar la circulación de un vehículo ferroviario histórico si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.

4. Las inspecciones podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del vehículo ferroviario histórico.

5. Durante la supervisión, por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se podrán tener en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos ferroviarios históricos de los que la citada entidad sea responsable.

6. Las empresas ferroviarias que operen servicios ferroviarios con trenes históricos podrán ser objeto de inspecciones en cuanto a los procedimientos contenidos en sus sistemas de gestión de la seguridad relacionados con la operación de estos servicios, así como a sus procedimientos generales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

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