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Ley Vigente

Artículo 35.

Artículo 35 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias. · BOE-A-1991-16277

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

Texto consolidado

Uno. Sobre las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección, el titular de la carretera dispondrá la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, adoptando una de las resoluciones siguientes:

a) Cuando las obras o usos no sean legalizables, en el plazo de quince días, sí no lo hubiese hecho el infractor, el titular procederá a reponer al estado primitivo las zonas afectadas a costa de aquél.

b) Cuando fueren legalizables a instancia del infractor, procederá a instruir en el plazo de quince días el oportuno expediente para la eventual legalización de las obras o instalaciones autorizadas o de los usos que se adapten a la normativa aplicable.

Dos. La adopción de estos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidad de todo orden que resulten procedentes.

Tres. Si el titular de la carretera fuere un Ayuntamiento y en el plazo de un mes desde que fuese advertido de la infracción, no hubiera procedido a la paralización de las obras o suspensión de los usos no autorizados y a la posterior reposición al estado primitivo, el Cabildo Insular o, en su caso, el Gobierno de Canarias quedará subrogado en las actuaciones. Si el titular fuese un Cabildo Insular, ante los mismos supuestos, la subrogación corresponderá al Gobierno de Canarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-04.

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