Artículo 35. La red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública.
Artículo 35 de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud. · BOE-A-2003-10531
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-28.
Texto consolidado
1. Se crea la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública, integrada por los laboratorios acreditados según la normativa vigente, con el fin de cubrir las necesidades de análisis en materia de protección de la salud y asegurar la calidad de los servicios.
2. La Agencia de Protección de la Salud ha de realizar las tareas de control de análisis que le corresponden a través de los laboratorios de la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública, a menos de que ésta no disponga de las técnicas analíticas apropiadas y sea preciso acceder a otros recursos.
3. Integran la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública los laboratorios, de titularidad pública o privada, que lo soliciten y que hayan sido acreditados según la normativa vigente.
4. Deben establecerse reglamentariamente los requisitos de acreditación y el procedimiento de solicitud de inclusión y exclusión de la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública.