Artículo 35. Prohibiciones de pescar por razón del lugar.
Artículo 35 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2010-733
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-19.
Texto consolidado
Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares:
a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida.
c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua.