Artículo 35. Consecuencias del incumplimiento del principio de unidad de explotación.
Artículo 35 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. · BOE-A-2016-8346
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-31.
Texto consolidado
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Euskadi con las siguientes consecuencias:
a) No podrá ejercer su actividad turística alojativa, perdiendo eficacia la declaración responsable.
b) No podrán ser incluidos en los catálogos ni ser comercializados por agencias de viajes u otros canales de oferta turística.
2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta ley.