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Real Decreto Vigente

Artículo 34. Requisitos de los transformadores.

Artículo 34 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. · BOE-A-2010-1396

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-30.

Texto consolidado

1. Los transformadores comunicarán a la autoridad competente la semana en que vayan a comenzar las operaciones de transformación con una antelación mínima de 5 días hábiles antes del comienzo de las mismas.

2. El 1 de febrero de 2011, a más tardar, los transformadores de tomates comunicarán a las autoridades competentes:

a) La cantidad de materia prima transformada en productos acabados contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, desglosada por tipo de producto elaborado y en función de los siguientes conceptos:

1.º Cantidad recibida en virtud de contratos.

2.º Cantidad recibida al margen de contratos.

b) La cantidad de productos acabados obtenida a partir de cada una de las cantidades indicadas en la letra a).

c) La cantidad de productos acabados contemplados en la letra b) que tuvieran en existencias al 14 de junio de 2010, desglosada por productos vendidos y sin vender.

Las cantidades de zumo de tomate y de tomate concentrado añadidas a tomates en conserva se incluirán en las cantidades de tomates pelados o sin pelar.

3. En las comunicaciones señaladas en la letra b) y c) del apartado precedente, se incluirán las cantidades de los productos contemplados en los apartados 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2, del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, utilizados para elaborar los productos definidos en el apartado 15 del citado artículo.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto. Las comunicaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad.

4. Los transformadores pondrán a disposición de la administración su contabilidad específica, establecida en base a lo indicado en el artículo 30, para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-01-30.

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