El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 34. Accidentes.

Artículo 34 del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. · BOE-A-1995-2122

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-27.

Texto consolidado

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales y de las obligaciones derivadas de lo previsto en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio; el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, en caso de accidente grave, la empresa dará cuenta inmediata al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar sus causas. En caso de incendio, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación.

En caso de incendio o de explosión que hubiera dado lugar a accidentes personales o averías en la instalación que provoquen la paralización de la industria, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma dará cuenta inmediata a la Dirección General de la Energía, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, en un plazo máximo de quince días.

CUADRO 1

Distancias mínimas en metros entre límites de diferentes instalaciones en refinerías

DESIGNACION

1. Unidades.

1

10

(11)

2. Estaciones de bombeo de hidrocarburos.

2

20

(1)

3.1 Clase A.

3.1

60

30

(2)

(3)

3.2.1 Subclase B1

3.2.1

30

20

40

3.2 Clase B.

(2)

(3)

3 Almacenamiento (Paredes de tanques). 3.2.2 Subclase B2

3.2.2

30

20

40

(2)

(3)

(3)

3.3 Clase C.

3.3

30

20

40

20

20

(2)

(3)

3.4 Clase D.

3.4

10

20

20

20

20

(2)

(3)

(3)

4. Antorchas

4

60

60

60

60

60

60

60

(4)

5.1 Clase A.

5.1

60

30

30

30

30

30

30

60

(5)

5. Cargaderos. 5.2 Clase B.

5.2

30

20

30

20

20

15

20

60

30

(5)

(5)

5.3 Clases C y D.

5.3

30

15

30

20

20

15

15

60

30

6. Equipos depuradores con venteo libre de hidrocarburos a la atmósfera.

6

30

20

30

20

20

15

10

60

30

20

15

(6)

7. Centrales de vapor.

7

10

20

60

30

30

30

15

60

60

20

20

30

(7)

8. Instalaciones de mezcla de alquilos de plomo.

8

60

20

60

30

30

25

10

60

30

30

30

20

30

9. Edificios administrativos y sociales, laboratorios generales y talleres no integrados en unidades.

9

40

30

60

30

30

25

20

60

40

20

15

20

(8)

60

10. Estaciones de bombeo contra incendios.

10

30

20

60

30

30

35

10

60

30

30

25

30

20

30

(10)

11. Vallado de la refinería (12).

11

30

20

30

20

20

15

10

60

30

20

20

20

(8)

30

12. Terrenos en los que pueden edificarse inmuebles habitados. Vías exteriores (9).

12

60

20

60

30

30

30

20

60

60

40

30

30

(8)

60

13. Locales de pública concurrencia.

13

100

30

100

60

60

40

20

100

100

60

60

60

(8)

100

1

2

3.1

3.2.1

3.2.2

3.3

3.4

4

5.1

5.2

5.3

6

7

8

(1) Salvo el equipo de transferencia integrado en la Unidad.

(2) Salvo para bombas de transferencia del mismo hidrocarburo contenido en el tanque, que pueden estar situadas en el borde exterior del cubeto con las siguientes distancias mínimas: Clase A, 20 m; clase B, 15 m, y clases C y D, 10 m.

(3) Según se especifica en artículo 17.

(4) Ver puntos 2 y 4 del artículo 12.

(5) Salvo los tanques de alimentación directa a los cargaderos, pudiendo éstos excepcionalmente situarse fuera del cubeto y guardando las distancias mínimas dadas en la nota (2).

(6) Salvo las bombas integradas en la balsa desaceitadora.

(7) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor.

(8) Se tendrá en cuenta el Reglamento de recipientes a presión.

(9) El borde de la calzada o el carril de FC más próximo.

(10) Si de las dos estaciones de bombeo exigidas por el artículo 27 una de ellas está accionada por vapor, la turbina correspondiente podrá estar a menor distancia.

(11) Salvo que se trate de unidades integradas.

(12) Si existe un muro según el artículo 8, se reducirán las distancias un 20 por 100.

CUADRO 2

Destino de los fluidos descargados por las válvulas de seguridad, de evacuación, purgas y venteos

Mínimas condiciones de seguridad

Fluidos y condiciones

Descarga directamente a la atmósfera

A

Descarga a la de antorcha

B

Descarga a un sistema de evacuación

C

Retorno a proceso

D

Descarga a drenaje

E

1. Vapores de proceso procedente de válvulas de seguridad.

1.1 Inflamable, no tóxicos, de válvulas y escapes:

1.1.1 Más ligeros que el aire

*(1)

*

1.1.2 Más pesados que el aire, en el que permanecen vapores en condiciones atmosféricas, acompañados de un dispersante

*(1)

*

1.1.3 No condensables, más pesados que el aire

*

1.1.4 Condensables (7) en condiciones atmosféricas, acompañados por vapor de agua dispersante

*

1.2 Inflamables, tóxicos

*(2)

*(4)

1.3 No inflamables, no tóxicos

*

1.4 No inflamables, tóxicos:

1.4.1 No condensables

*(3)

*(4)

1.4.2 Condensables (7)

*(4)

2. Vapores de válvulas de evacuación:

2.1 Inflamables, no condensables

*(4)

2.2 Inflamables-condensables

*(4)

2.3 No inflamables, no condensables, no tóxicos

*(1)

2.4 No inflamables, no condensables, tóxicos.

*(3)

*(4)

2.5 No inflamables, condensables, no tóxicos

*

2.6 No inflamables, condensables, tóxicos

*(4)

2.7 Mezclas de vapor y líquido

*(4)

3. Gases, excedentes de procesos:

3.1 Inflamable, tóxico o no tóxico

*

3.2 No inflamable, tóxico

*(3)

*(4)

3.3 No inflamable, no tóxico

*

4. Líquidos de proceso:

4.1 Líquidos (5) de válvulas de seguridad

*(10)

*(6)

4.2 Líquidos de válvulas de evacuación

*(4)

4.3 Líquidos de purgas (8)

*(9)

4.4 Líquidos de proceso

*(9)

4.5 Agua

*(9)

4.6 Purgas de válvulas de seguridad

*(9)

5. Vapor de agua y otros fluidos:

5.1 Descarga de vapor a presión o de escape.

5.2 Evacuación de calderas

*

5.3 Purgas de condensado de vapor de agua.

*

*(11)

5.4 Vapor de agua condensado de recalentadores

*

*

5.5 Drenajes de superficie

*(11)

(1) Llevará una inyección de vapor de agua en el tubo de descarga.

(2) Cuando no haya líquido presente en la válvula de descarga.

(3) Preferible pasar los vapores a través de una antorcha de quemar, pero sólo si se descompone por el calor sin formación de productos.

(4) Estudiar si requiere absorción o neutralización suplementaria fluidos tóxicos, la cual deberá instalarse en caso afirmativo.

(5) Fluidos líquidos a presión y temperatura atmosférica desfavorables que reinen en el lugar.

(6) Se aplica particularmente la descarga de bombas de hidrocarburos calientes que alivian a la línea de succión. Las descargas de válvulas de seguridad que retornan al sistema deben ir a zonas de temperatura aproximadamente igual.

(7) A la presión y temperatura atmosférica más desfavorable que reine en el lugar.

(8) Se suponen cantidades muy pequeñas no extraídas continuamente (excepto agua) de válvulas generalmente de 3/4 pulgadas y menores.

(9) Si es tóxico, corrosivo o peligroso por otras causas, la descarga se efectuará a drenajes adecuados.

(10) Las válvulas de seguridad de intercambiadores de calor pueden descargar separadamente a un depósito con escape a una chimenea de evacuación, por el que se comprueba la pérdida de válvulas y se mantengan los drenajes limpios de hidrocarburos. Las válvulas preparadas para descargar grandes cantidades se conectarán directamente a los sistemas de evacuación.

(11) Si no se recoge en un sistema de recuperación de condensados y sólo en cantidades muy pequeñas; si es abundante deberá enfriarse previamente.

CUADRO 3

Distancias entre paredes de tanques de las clases B, C y D

Clase de producto

Tipos de tanques sobre los que se aplica la distancia

Distancia mínima (D = dimensiones según nota)

B

A tanques para productos de las clases B, C o D.

Mismo cubeto.

0,5 D (mínimo: 1,5 m). El valor puede reducirse a 25 m, si es superior.

Cubetos diferentes.

0,8 D (mínimo: 2 m). El valor puede reducirse a 25 m, si es superior.

C

A tanques para productos de las clases C o D.

0,3 D (mínimo: 1,5 m). El valor puede reducirse a 17 m, si es superior.

D

A tanques para productos de la clase D

0,25 D (mínimo: 1,5 m).

Líquidos inestables

A tanques para productos de cualquier clase.

D (mínimos: Los indicados anteriormente según su clasificación A1, A2, B, C o D.

Nota: D será igual al diámetro del tanque, salvo que su altura sea superior a 1,75 veces su diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de altura y diámetro.

CUADRO 4

Evaluación del caudal de agua reglamentario (mínimo)

(En función del tipo de tanque supuesto incendiado)

Tipo de tanque supuesto incendiado

Tanques .a enfriar

Caudal de agua a prever

Para enfriamiento

Para espuma

Depósitos de hidrocarburos de la clase A

Otros tanques

1 Hidrocarburos licuados (clase A)

Depósitos de capacidad hasta 200 m3

El depósito supuesto incendiado y los situados a menos de 10 m de las paredes de aquél.

10 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1)

Otros depósitos de radio R y capacidad superior a 200 m3

a) Todos los depósitos total o parcialmente comprendidos dentro del cilindro vertical de radio R+30 m, con eje coincidente con el del depósito supuesto incendiado.

10 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1)

b) Los restantes depósitos contenidos en el mismo cubeto de retención que el depósito supuesto incendiado.

3 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1)

2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C)

a) El tanque incendiado de radio R y de superficie horizontal S.

3 l/m2/mín. sobre la superficie de los depósitos (1).

15 l/mín. por metro de circunferencia.

Según artículo 27.2.b)

b) Los tanques total o parcialmente comprendidos en el cilindro con eje común al del tanque supuesto incendiado y radio igual a 2,5 R.

Caudales sobre 1/4 de la superficie lateral en 1/m2/min.

Techo fijo:

Punto de inf.<21 ºC:5 l/m2/mín.

Punto de inf.≥21 ºC:3 l/m2/mín.

Techo flotante:

<7.500 m3: 3 l/m2/mín.

≥7.500 m3: 2 l/m2/mín.

R se expresa en metros.

S se expresa en metros cuadrados.

Q se expresa en metros cúbicos por hora.

(1) La superficie a refrigerar de los depósitos se considerará: La superficie total, para los depósitos cilíndricos de eje horizontal y para los esféricos. La superficie lateral, para los restantes depósitos.

Redactados los cuadros 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-27.

Más artículos de Real Decreto 2085/1994

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 2085/1994 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.