Artículo 34. Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales.
Artículo 34 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. · BOE-A-1996-1579
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-03-29.
Texto consolidado
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto, así como de los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento
2. A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización, los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3.ºde los relacionados en el apartado 2 del artículo 26.
3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-5128.
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