Artículo 34. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua.
Atención: Real Decreto 1/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las presas y azudes de nueva construcción no deberán constituir un obstáculo a la migración de la fauna piscícola. A tales efectos deberán disponer de una instalación de remonte para dicha fauna, que deberá ser diseñada para permitir el paso de las especies autóctonas y dificultar el paso de especies alóctonas.
2. La extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del RPH. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.
3. Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río ni de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable en su caso, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Las extracciones deberán alejarse de las márgenes de las masas de agua en 20 m a cada margen.
b) Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción. A tal efecto, el Organismo de cuenca podrá solicitar, en el procedimiento de autorización de la explotación, la presentación de un plan de actuación que concrete la restauración morfológica a realizar.
c) A efectos de garantizar la no incidencia en el régimen de corrientes por las aguas que discurran por el ámbito de la actuación, la documentación para el trámite de autorización de la explotación deberá incluir las medidas necesarias para garantizar la correcta recogida de las aguas de escorrentía, debiéndose disponer las instalaciones necesarias como balsas de decantación para impedir que las aguas pluviales contaminadas puedan llegar al cauce.
Más artículos de Real Decreto 1/2016
- ← Artículo 33. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
- → Artículo 35. Normas generales relativas a las concesiones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.