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Orden Vigente

Artículo 34. Atención educativa.

Artículo 34 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. · BOE-A-2010-5493

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-07.

Texto consolidado

1. La atención educativa al alumnado con integración tardía en el sistema educativo por proceder de otros países tomará en consideración las causas que han dado origen a esta situación, las dificultades y los desajustes que conlleva la incorporación al contexto social, cultural y escolar y la repercusión de todo ello en su desarrollo personal y en su aprendizaje. Asimismo, atenderá a sus necesidades mediante el desarrollo de actividades y el uso de materiales didácticos que faciliten el análisis, la comprensión y la interacción de las diversas lenguas y culturas y que se adecuen a las necesidades educativas del alumnado.

2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 de esta Orden, los centros educativos que acojan alumnado con integración tardía en el sistema educativo incorporarán medidas en su plan de acogida con el objeto de facilitar la inclusión y el progreso de este alumnado. Igualmente, recogerá medidas para facilitar la información y el asesoramiento a las familias sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación de sus hijos al sistema educativo español con el fin de ayudarles en su educación, así como para promover su implicación y participación en la vida del centro, teniendo en cuenta los diferentes niveles de competencia comunicativa en lengua castellana del alumnado y de sus familias.

3. Con carácter excepcional se podrán autorizar medidas transitorias en los centros educativos, destinadas exclusivamente a atender al grupo de alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español, con desconocimiento del castellano, y que hayan de escolarizarse en el último ciclo de educación primaria, o en educación secundaria obligatoria.

4. El alumno destinatario de estas medidas organizativas será matriculado en el centro educativo en el que se hayan autorizado las mismas, adscribiéndolo a un grupo clase de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la presente Orden y teniendo en cuenta su nivel de competencia lingüística en castellano, su nivel de competencia curricular y su proceso de escolarización anterior.

5. La duración máxima de la participación de un alumno extranjero en estas medidas será de un curso escolar en el que se incidirá, fundamentalmente, en el desenvolvimiento en lengua castellana que permita al alumno interpretar adecuadamente la vida del centro educativo y el entorno en el que va a vivir: horarios, funcionamiento de diferentes servicios, etc., así como las competencias básicas para acceder al currículo de referencia. Esta atención se hará compatible con su incorporación al grupo de referencia en las áreas de Expresión artística y Educación física. Conforme el alumno vaya adquiriendo competencia comunicativa se irá incorporando de manera progresiva a su grupo de referencia en aquellas áreas que el equipo docente determine.

6. La autorización para la adopción de estas medidas corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de las mismas y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

7. El apoyo educativo al grupo de alumnos a los que se refiere el punto 3 de este artículo será realizado por maestros que no sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente habilitados para la especialidad de Primaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-07.

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