Artículo 34. No exigibilidad del Impuesto Complementario.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-22.
Texto consolidado
1. El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 6 de esta ley, en relación con sus entidades constitutivas radicadas en otro Estado miembro, será cero en el período impositivo, cuando ese Estado miembro exija un impuesto complementario nacional admisible que se haya determinado en el período impositivo de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad], excepto por la parte de aquel impuesto complementario adicional que proceda en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley que no se haya incluido en el mencionado impuesto complementario nacional admisible.
2. El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 6 de esta ley, en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un impuesto complementario nacional en otra jurisdicción, será cero en el período impositivo, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
3. El impuesto complementario de los contribuyentes señalados en el artículo 6 de esta ley, en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros», será cero en el período impositivo, en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todas las jurisdicciones han aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de las Normas Modelo de la OCDE la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.
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