El Vínculo El Vínculo.
Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.

Artículo 34 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545

Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:

a) Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.

2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid deberán respetar las siguientes reglas:

a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.

b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-05-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales..

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Ley 6/1995

En El Vínculo puedes leer Ley 6/1995 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.