Artículo 34. Retribuciones adicionales.
Artículo 34 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. · BOE-A-2011-18152
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-01.
Texto consolidado
1. El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.
2. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, y al Consejo Social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco.
3. Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo 14.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.