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Ley Vigente 5 redacciones

Artículo 34. Protección Litoral.

Artículo 34 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral. · BOE-A-2004-18333

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-05.

Texto consolidado

Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:

a) Obras de reconstrucción, rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural y cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial, así como las de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de las edificaciones no incluidas en los catálogos a los que se ha hecho referencia.

b) Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.

c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.

d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas que o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, independientemente del uso a que estuvieran dedicadas, o bien se ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificaciones preexistentes. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.

e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.

Se modifican las letras a) y d) por el art. 80 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-2

Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 1.3 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el art. 23.31 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica, con efectos desde el 22 de septiembre de 2022, por la disposición adicional 1.3 Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-04-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria..

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