Artículo 34. Nombre del municipio.
Artículo 34 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de cinco mil habitantes y el de ciudad si tienen más de veinte mil. La adopción o la modificación del tratamiento tiene que ser acordada por el ayuntamiento, el cual tiene que dar cuenta al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
2. Sin que obste lo que dispone el apartado 1, los municipios mantienen los títulos y los honores que les hayan sido reconocidos.