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Decreto Vigente

Artículo 34.

Artículo 34 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

Texto consolidado

1. El Instituto otorgará a favor de cada concesionario la escritura pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que no haya sido declarada la falta de aptitud del concesionario para el ejercicio de la empresa agraria, conforme al apartado 1, a), del artículo 33.

b) Que haya cumplido las obligaciones derivadas de la concesión y, especialmente, que tenga en regla su cuenta con el Instituto.

c) Que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la instalación del concesionario en la explotación. No obstante, a solicitud del concesionario y previa propuesta del Instituto, podrá el Ministerio de Agricultura ampliar o reducir este plazo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años. La prórroga no podrá exceder de veinte años, a cuyo término, si existieren causas que lo justifiquen, podrá ser renovada la concesión administrativa a favor del mismo concesionario o de su causahabiente en las condiciones establecidas en la presente Ley.

2. El precio de cada finca para su adjudicación en propiedad equivaldrá al valor medio de adquisición de las tierras de la zona, sector o finca, corregido por un índice variable, según la calidad y circunstancias, y con el incremento que en su caso corresponda por el coste de las mejoras necesarias o útiles que sean imputables.

3. En la escritura de propiedad se establecerán, conforme al anuncio previo a la concesión, las hipotecas y los derechos o condiciones que sean suficientes para garantizar el pago de la parte de precio que aún adeude o de otras cantidades pendientes o el cumplimiento de las obligaciones de los adquirentes, conforme a las normas que se determinarán por Decreto.

4. El Gobierno determinará por Decreto, con carácter general, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de los reintegros del precio que deban sastisfacer al Instituto los adjudicatarios.

5. El Instituto entregará al adquirente con cargo a su cuenta, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

6. Mientras no se otorgue la escritura persistirá la concesión, salvo aceleración de caducidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

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